PARTIDO NACIONAL
INFORME COMISION INVESTIGADORA EXP. 86/2006
Maldonado, 9 de noviembre de 2006
Sra. Presidente de la Junta Departamental de Maldonado
Sra. Marlene Chanquet.
PRESENTE
Los Ediles abajo firmantes, en su calidad de integrantes de la Comisión Investigadora constituída por este Cuerpo a los efectos de tratar el Expediente Nº 4644/05 de la Intendencia Municipal de Maldonado referido a la contratación de Satenil S.A., elevan a Ud. el presente informe de sus actuaciones para la consideración por parte de la Junta Departamental:
I.- ANTECEDENTES
Con fecha 7 de marzo de 2006, la Junta Departamental aprobó la conformación de la Comisión Investigadora a los efectos de tratar el Expediente Nº 4644/05 de la Intendencia Municipal de Maldonado, la que se constituyó el 16 de marzo de 2006 siguiente. Dicha Comisión en el ejercicio de los cometidos encomendados recibió diversa prueba documental que luce agregada en autos, además de recibir la declaración testimonial de las partes involucradas (representantes de empresas ofertantes y funcionarios municipales intervinientes en la formación del contrato de referencia). Sin perjuicio de ello es importante señalar que en todo el desarrollo de la investigación ordenada, y a pesar de reiteradas invitaciones, la Empresa Satenil S.A., se abstuvo de concurrir a declarar al seno de esta Comisión Investigadora.
Es dable destacar que en el presente informe nos abstraeremos de cualquier juicio de valor de orden político, limitándonos a evaluar la legalidad y juridicidad de lo actuado en los procedimientos analizados.
II.- HECHOS DENUNCIADOS
Cronológicamente, y al tenor de lo expresado a fs. 45 del exp. 4644/05 en dictamen suscrito por la Dra. Salazar (funcionaria Directora General Jurídico Notarial), la empresa Satenil S.A. realiza una propuesta “ejerciendo el ‘derecho de iniciativa’ consagrado por la Ley Nº 15.555…”. En el mismo informe, dadas las “sobradas razones de necesidad y urgencia de encontrar inmediata solución a la destrucción de señalización, refugios peatonales y estado de conservación de los espacios públicos de las distintas zonas del Departamento, la Administración podrá considerar la eventualidad de negociar en todo o en parte, o por un plazo prudencial, un contrato de patrocinio al amparo del Artículo 50 del Decreto 3695/1995.”. También en el mismo libelo la Dra. Salazar afirma que “…dada las notorias razones de necesidad y urgencia, por la aplicación del Art. 33 lit. i) del TOCAF., esto es, podría procederse a la adjudicación directa”. En definitiva, por los argumentos que se expondrán seguidamente, la Administración arrasó con todos los procedimientos, normas legales y constitucionales.
Las incongruencias del Municipio se revelan en el hecho que últimamente solo pretende fundamentar la contratación de Satenil S.A. en una disposición sobre convenios de patrocinio; sin embargo con su decisión la Administración desnaturalizó el régimen de convenios de patrocinio, además de no cumplir con lo dispuesto en el artículo 33 literal I del TOCAF.
Resulta importante destacar que lo dispuesto en el contrato en la segunda etapa (temporada 2006-2007) de otorgarle a la empresa Satenil SA como contraprestación de las obras a realizarse en Plaza Artigas de Punta del Este, la colocación de 1.000 mc. de cartelería publicitaria escapa al objeto de los convenios de patrocinio por lo que transforma en ilegal a dicho contrato.
O sea: el convenio celebrado que luce a fs. 75 y siguientes prevé: “SATENIL S.A. dispondrá de 1.000 mc. de cartelería publicitaria que podrá usufructuar en forma exclusiva mediante la instalación de distintos tipos de cartelería o elementos publicitarios dentro del Departamento de Maldonado a convenir con la Intendencia Municipal”.
El espíritu consagrado en el Art. 50 del Decreto 3695 (convenios de patrocinio) es que donde se efectúan obras o mantenimiento de las mismas es donde se puede instalar publicidad para su beneficio, nunca fuera de ella. En efecto, la Intendencia Municipal puede celebrar convenios de patrocinio con empresas y estas tomarán a su cargo la construcción, refacción y/o mantenimiento de obras y/o espacios públicos a cambio de establecer publicidad en los mismos.
No puede el Municipio a cambio de reestructurar la Plaza Artígas dar en contraprestación el uso de 1000 mc de cartelería publicitaria.
En efecto, el régimen de convenio de patrocinio implica que si se hace la obra en Plaza Artigas solo se debería explotar en la Plaza Artigas, pero aquí a cambio se otorgó el monopolio de la explotación publicitaria en todo el Departamento.
Asimismo, no hay contraprestación por la publicidad que explota Satenil S.A en otros espacios públicos (Ej.: canteros de Roosevelt, playas de estacionamiento, etc.).
Como se dijo, este acuerdo adolece de un importante desequilibrio en las obligaciones asumidas por las partes contratantes. Notoriamente se perjudica a la Intendencia Municipal dado que SATENIL S.A., por la exigua contrapartida de invertir U$S 90.000 en la remodelación de la Plaza Artigas de Punta del Este, queda habilitada para explotar en forma monopólica hasta 1000 metros cuadrados de cartelería publicitaria en todo el departamento de Maldonado. Se desvirtúa de esa forma la naturaleza jurídica del convenio de patrocinio previsto en el Decreto Departamental 3695, el que no admite dos interpretaciones y cuya correcta aplicación sólo habría habilitado a SATENIL S.A. a la explotación publicitaria de la plaza a refaccionar.
Asimismo, y como si lo antedicho fuese insuficiente beneficio para SATENIL S.A., se le otorga la explotación publicitaria de los bienes departamentales o confiados al Gobierno Departamental de Maldonado ya instalados o a instalar por la empresa favorecida, sin precisar su alcance.
En definitiva la Administración Municipal celebró con la firma Satenil Sociedad Anónima (nombre de fantasía Netcom) un contrato que implica consagrar un monopolio de la publicidad en espacios públicos a favor de dicha sociedad anónima.
Asimismo de las declaraciones efectuadas por los funcionarios en la Comisión, surge que el fundamento de la rapidez en la formalización de esta contratación era por la necesidad de una unidad comunicativa, sin embargo a la fecha, la IMM no ha trazado esa línea comunicativa, lo que ha llevado a que a la fecha Satenil S.A. esté reclamando a la Intendencia instrumentos para poder cumplir con los objetivos trazados en las distintas etapas estipuladas en el contrato. Es claro entonces que dicha urgencia no fue el motivo real de la contratación efectuada.
Sin perjuicio de lo antedicho cabe señalar que a la fecha hay cartelería instalada al amparo del contrato de referencia que no cumple con las normas generales de cartelería estipuladas en el Decreto Departamental Nº 3595, sus reglamentarias y modificativas, como ser la cartelería colocada en Avda. Roosevelt, Playa Brava, etc.. Asimismo –también- se vulneran las ordenanzas vigentes en materia de tránsito (Decretos Departamentales Nos. 3449 y 3478 sus modificativas y reglamentarias), al instalar diversa cartelería en los canteros centrales de dichas arterias.
De acuerdo con lo expresado, este aprovechamiento de los bienes municipales por el plazo de tres años, además de inconveniente, es ilegal por cuanto se adjudicó:
1. en forma directa;
2. sin mediar procedimiento competitivo ya que existían otros oferentes que no fueron considerados por lo que tenían un interés legítimo en pretender contratar con la Administración. Solo un procedimiento competitivo hubiese determinado cual era la mejor propuesta;
3. quebrantando el principio de igualdad consagrado en el art. 8º de la Constitución Nacional y los Arts. 44 Inc. 4, 46, 54 al 58, 131 del Tocaf, art. 20 del Dec. 30/03 del Poder Ejecutivo, principio este que debe regir toda contratación de la administración pública.
4. violando el procedimiento de iniciativa privada establecido en la Ley Nº 17.555;
5. violando las disposiciones contenidas en el TOCAF (art. 33 lit. I);
6. violando el régimen de los convenios de patrocinio establecido en el Decreto Departamental Nº 3695.
7. violando groseramente el Reglamento General de Actuación Administrativa (RGAA) (Res. Del Intendente de Maldonado Nº 908/92 del 12/2/1992) y el Dec. Del P.E. 500/91, especialmente lo dispuesto en su art. 69. En efecto, por resolución 4086/2005 del 17/10/05 del Intendente, que luce a fs. 65 del exp. de marras, en su CONSIDERANDO VII, expresa: “que la Secretaría General, en reunión mantenida con las Direcciones Generales de: Tránsito y Transporte; Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial, Turismo, Higiene y Protección Ambiental, y con la División de Comunicaciones, después de analizada la propuesta, de la empresa SATENIL S.A., establece la necesidad de realizar un convenio de patrocinio de acuerdo a las especificaciones que lucen de fs. 60 fs. 64.". Ahora bien, cuando nos remitimos a las fojas de las actuaciones antes referidas, nos encontramos que dicho informe de 5 fs. que da fundamento a la Resolución que autoriza a celebrar el convenio de patrocinio con Satenil S.A., NO TIENE FIRMA!!!. La normativa señalada expresa con diáfana claridad que “Todo funcionario, cuando eleve solicitudes, proyectos o produzca informes, dictámenes, etc.,…… Suscribirá aquellos con su firma habitual, consignando su nombre, apellido y cargo.”. Sin perjuicio de ello, recordemos que el “dictamen” de fs. 60 a 64 expresaba: “La Secretaría General de la Intendencia Municipal de Maldonado en reunión mantenida con las Direcciones Generales de: Tránsito y Transporte, Planeamiento Urbano, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, Turismo, Higiene y Protección Ambiental y la División Comunicaciones, analizada la propuesta de la empresa SATENIL S.A., que luce a fs. 48 y 49, establecen la necesidad de realizar un convenio de patrocinio de acuerdo al siguiente cronograma de Ejecución de Obras:…” En ese sentido en el ámbito de la Comisión Investigadora, fueron consultados expresamente los presuntos involucrados en la reunión de referencia, los cuales no recuerdan que la misma se halla efectuado en oportunidad alguna, salvo el funcionario Secretario General Dr. Pérez Morad que reconoce que dicho “documento” es de su autoría. Resulta entonces que además del apartamiento al formalismo administrativo señalado, parecería que un punto clave en la fundamentación del acto administrativo, se sostiene en un hecho FALSO. Recordemos que el art. 122 del RGAA indica que “Todo acto administrativo Municipal deberá ser motivado, explicándose las razones de hecho y de derecho que lo fundamentan. No son admisibles fórmulas genéricas de fundamentación, sino que deberá hacerse una relación directa y concreta de los hechos del caso específico en resolución, exponiéndose además las razones que con referencia a él en particular justifican la decisión adoptada.”. Tampoco debemos olvidar que el Art. 2º del mismo cuerpo normativo dice que “La Administración Municipal debe servir con objetividad los intereses generales con sometimiento pleno al Derecho y debe actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: a) imparcialidad b) legalidad objetiva… d) verdad material… i) debido procedimiento….k) buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario l) motivación de la decisión…” Todos estos principios rectores del debido proceso han sido “olvidados” por la administración comunal. En definitiva, la resolución es fundamentada en una opinión emitida en el expediente que constituye un antecedente del acto administrativo pero que no está firmada, y sin perjuicio de ello no se probó la existencia de dicha reunión.
8. se violó el Art. 35 inciso 10 de la Ley 9515 (orgánica de las Intendencias), ya que se otorgó arbitrariamente la explotación de espacios públicos sin requerir anuencia de la Junta Departamental;
9. sin levantar el efecto suspensivo de los recursos administrativos interpuestos por los otros oferentes a los efectos de impedir que se siguiera adelante con la contratación efectuada, vulnerando con esa decisión todas las normas jurídicas vigentes en la materia;
10. violando un acuerdo con la empresa Hikone S.A., en efecto, la IMM incumplió un acuerdo con la empresa HIKONE S.A, de la cual recibió materiales e infraestructura y luego se le negó el usufructo de la publicidad que se le había prometido a cambio. Claramente, no había urgencia alguna para la Administración en materia de tránsito pues ya había recibido los materiales de Hikone S.A. En ese sentido por oficio 419/05 del 6 de setiembre de 2005 suscrito por Máximo Oleaurre (asesor de la Dirección Gral. de Tránsito y Transporte) se confiesa que con los aportes de Hikone se cubrían las necesidades para la temporada de verano.
En definitiva, el Municipio arrasó en forma grosera con las normas constitucionales, legales y administrativas que regulan el accionar de los organismos Públicos.
III.- HECHOS SUPERVINIENTES.
A) Mientras transcurría la investigación en el seno de la Comisión Investigadora, el Tribunal de Cuentas de la República toma conocimiento de la situación y solicita a la Intendencia le remitiera las actuaciones, no recibiendo contestación alguna del Municipio. Ante este hecho, el T.C.R. por UNANIMIDAD resolvió enviar a la Intendencia dos Auditores a los efectos de que les entregaran la documentación, la cual se obtiene luego de más de 2 horas de espera. Con la documentación entregada por la Intendencia, el TCR se expidió, por unanimidad y en forma contundente, observando esta contratación directa.
En dicho dictamen, se denuncian manifiestas ilegalidades en las que incurre la Intendencia Municipal, expresando que era “necesario a juicio del Tribunal que la Administración Departamental procediera a realizar un llamado a Licitación Publica”.
También fue categórico en cuanto señalar que no se justifica la causal de excepción invocada al amparo de lo previsto en el art. 33 literal I) del TOCAF, “... porque dicha causal ha quedado desnaturalizada por las razones precedentemente expuestas en relación con la extensión del objeto, su contenido y el plazo de contratación, todo lo cual no se compadece con las razones de urgencia fundadas en el temporal del 23 de agosto de 2005. En segundo lugar, porque si así hubiera sido, no se dio cumplimiento a lo dispuesto por el penúltimo inciso del citado art. 33 en cuanto dispone la configuración de los extremos que habilitan la causal, como los precios y condiciones que corresponden al mercado que, en el caso de las Intendencias Municipales, es competencia del Tribunal de Cuentas, realizar la certificación correspondiente – lo que no se cumplió en el caso- razón por la cual es de aplicación el inciso final del mencionado artículo que dispone: las contrataciones que contravengan esta disposición son nulas (art. 8 del Código Civil)”
Por último señaló el Tribunal que la ejecución de la contratación sin el levantamiento de los efectos suspensivos de los recursos administrativos interpuestos inhibía a la Administración Municipal de continuar con el procedimiento, y menos aún formalizar un acto de adjudicación directa “por el simple hecho que él mismo se encuentra suspendido en su ejecución”.
Lo antedicho llevó a que el TCR, por UNANIMIDAD de sus miembros, incluyendo los dos ministros que lo integran en representación del FA, observara la legalidad de la contratación efectuada.
En síntesis: el T.C.R. –a pesar de la negativa sistemática de la Intendencia de brindar información- no sólo confirma los hechos denunciados sino que los amplía. Asimismo en un hecho sin precedentes debió apersonarse en las propias dependencias municipales para poder hacerse el expediente de Satenil S.A., lo cual revela la falta de transparencia y cristalinidad del Municipio.
B) Cabe señalar –además- que la Intendencia instrumentó -pese al contrato con Satenil S.A.- dos procedimientos de contratación relacionados con temas de tránsito: a) Licitación Abreviada Nro.55/06 “Adquisición de 250 soportes para carteles de señalización de paradas de ómnibus, y b) Licitación Pública Nro. 26/06 “Suministro e instalación de señales reglamentarias, de prevención, de información y estructura de soporte. Quiere decir que el contrato de Satenil S.A. tampoco sirve para que se le suministre al Municipio elementos de tránsito.
IV.- DECLARACIONES DE LOS INDAGADOS.
La Comisión Investigadora, en siete meses de arduo y serio trabajo, recibió las declaraciones de varios jerarcas: los Directores Municipales Horacio Díaz, Jorge Riella, María del Carmen Salazar y Álvaro Luzardo, el Secretario General Enrique Pérez Morad y el Secretario Privado del Intendente Municipal Eduardo Corleto Maggi.
A continuación se efectúa un análisis de dichas declaraciones:
1.- Dra. María del Carmen Salazar.
Según la declaración de la Dra. María del Carmen Salazar a la Comisión Investigadora, el 10 de agosto del presente año, la Directora General de la Asesoría Jurídico Notarial de la Intendencia, manifestó que la decisión de contratar a SATENIL S.A. fue mediante un convenio de patrocinio, entrando en abierta contradicción con el informe por ella elaborado y firmado, que luce en el expediente 4644/05, donde fundaba la contratación en el Art. 33 del TOCAF. Advertida de esta contradicción expresó que se trataba de un criterio subsidiario.
Sin embargo el propio texto del convenio hace referencia a dicho artículo del TOCAF, y es más, la propia Dra. Salazar en ocasión de su comparecencia en la Sesión Ordinaria del 7 de marzo del 2006 expresó que había mantenido reuniones con el TCR, y que la herramienta utilizada por sugerencia o consejo del propio Tribunal de Cuentas era la utilización del Art. 33 inciso I) del TOCAF, el que en la Comisión Investigadora calificó, como ya se dijo, de “subsidiario”. Cabe agregar que la jerarca expresamente dijo en Sala: “...Los instrumentos que tuvimos, que son absolutamente legales, son esos dos: el convenio de patrocinio -que ya ha sido utilizado-, que implica una adjudicación directa, y el Art. 33 inciso I) del TOCAF” (versión taquigráfica de la Sesión Ordinaria del 07/03/06 página 58).
En esa misma ocasión, en forma alarmante, demostrando desprecio por la normativa legal aplicable, la citada Directora General agrega: “nos encontramos con un ordenamiento jurídico que está hecho para un sistema que no es el que nosotros queremos”. Como funcionario público y como operadora del derecho, la doctora Salazar debería tener presente que la Administración Pública está obligada al estricto cumplimiento de la Ley, en ello se funda nuestro sistema democrático republicano.
Luego de haber investigado y estudiado el expediente, este desprecio por la ley es lo único que justifica las flagrantes violaciones al ordenamiento jurídico vigente que resultan de esta contratación.
El 10 de marzo la Dra. Salazar hacía referencia a razones de urgencia en razón del temporal del 23 de agosto. Luego cambia de opinión, ante la Comisión Investigadora manifestó que la urgencia era la cercanía de la temporada turística. Los argumentos que utilizaba en marzo para justificar el contrato, en agosto, luego de la contundente y unánime observación del TCR pasaron a ser subsidiarios para la Dra. Salazar.
Continuando con el tema de la urgencia, cabe destacar que, del relevamiento que realizaron las empresas a cargo, surge que solamente dos refugios fueron los dañados a consecuencia del temporal. Esto dejó en evidencia que la Directora General estaba mal informada o mentía y que las razones de urgencia por ella argumentadas no eran tales.
Para finalizar, la Dra. Salazar admite no tener claro el alcance del convenio en cuya redacción ella misma participó, extremo inadmisible cuando estamos hablando de un monopolio privado por adjudicación directa en todo el departamento, y que por su magnitud debía haber sido precisado con exactitud.
En definitiva, la Dra. Salazar reconoce que la Intendencia Municipal adquirió, sin licitación y en forma directa, con la Empresa Satenil compromisos desmesurados y borrosos, compromisos que aún varios meses después de la firma y en plena etapa de ejecución del convenio no fue capaz de explicar ante la Comisión Investigadora.
Pero hay algo mucho mas grave.
Al explicar el porqué del plazo contractual de tres años, la Dra. Salazar confiesa que dicho plazo se funda EXCLUSIVAMENTE en asegurarle a SATENIL S.A. la posibilidad de recuperar lo invertido y obtener ganancias.
La Intendencia Municipal se preocupa de establecer un plazo que le garantice a la empresa privada la rentabilidad del negociado.
Preguntada que fue acerca del porque del plazo de tres años, contestó:
“...Es decir, es poner dinero para las paradas, la cartelería, lo de la plaza que tuvieron que hacer, pero no les daba el período de tiempo ni siquiera para salir a vender esa publicidad y con la que podían llegar a vender por una temporada no llegaban a sacar la inversión; entonces, para poder sostener la inversión de la primera temporada, se requerían dos años mas o menos y como había un interés del Municipio por el tema de la plaza, es que finalmente se resolvió hacerlo por el período de tres años, pero por la primera temporada no le daban los números, no llegaban a sacar absolutamente nada si terminaba en marzo.”
2.- Arq. Julio Riella.
El Art. 5° del “Convenio de Patrocinio” establece que “el contralor, la coordinación y el cumplimento del presente convenio de patrocinio estará a cargo de la Dirección General de Planeamiento Urbano y Ordenamiento Territorial...” . Al ser consultado el Arq. Julio Riella sobre el alcance que tiene el mencionado convenio, contestó que SATENIL S.A. no tiene monopolio absoluto porque un tercero podría mejorar la oferta económica y acceder a la colocación de publicidad. Tal afirmación se contradice abiertamente con lo expresado ante la Comisión Investigadora por el Secretario Privado del Intendente Municipal, Sr. Eduardo Corleto Maggi quien sostiene una posición diametralmente opuesta y cuyas declaraciones se analizarán a continuación.
En definitiva, y en lo que respecta al Arq. Riella, lo importante a destacar es que, -a pesar de que distintos jerarcas han manifestado la urgencia existente en la reforma de la Plaza Artigas-, lo único cierto e incontrovertible es que a la fecha no se ha dado inicio a las obras de refacción aparentemente por la inacción de este jerarca. Lo antedicho no es de menor importancia si tenemos en cuenta que tal refacción fue uno de los argumentos utilizados para justificar la adjudicación directa de este monopolio.
3.- Sr. Eduardo Corleto Maggi.
Este funcionario, de menor jerarquía que los precitados y sin participación directa aparente en la elaboración del convenio, sí parece tener claro el alcance del mismo. Manifiesta que “...yo, lo que interpreto, es que hasta 1000 metros no puede haber otra propuesta”. Esto se contradice abiertamente con lo declarado por Salazar y Riella. El señor Corleto confiesa haber aconsejado al Intendente Municipal de la conveniencia de realizar un llamado a licitación pública, siendo por demás significativo que a las pocas horas de haber declarado lo antedicho, haya tomado estado público su renuncia al cargo que ocupa, la que en forma extraña aún no se ha efectivizado.
En definitiva el Secretario Particular del Intendente Municipal contradice las declaraciones del resto de los jerarcas y reconoce que hubiera sido necesario un proceso competitivo, trasladando al Intendente Municipal la responsabilidad total y exclusiva en la adjudicación directa cuestionada.
4.- Horacio Díaz
Este jerarca declaró en junio a la Comisión que “Lo cierto es que hay una reforma que comienza ahora en julio, con un proyecto que se ha venido conversando”; luego dijo que se “... podía reeditar esta discusión allá por noviembre, con el estado de la plaza, entonces podemos evaluar –sobre los hechos- el avance que hubo.-“. Sin embargo hasta la fecha de elaboración del presente lo único cierto es que nada se ha hecho en la plaza, a pesar de la aparente urgencia que se usó para justificar la adjudicación directa.
V.- CONCLUSIONES
En base a toda la probanza documental agregada, a la testimonial recibida, y a lo expresado anteriormente, se concluye lo siguiente:
1.- Se han verificado todos y cada uno de los extremos contenidos la denuncia del Partido Nacional que dio lugar a la Comisión Investigadora.
La contratación investigada es ilegal, inconveniente y viola abiertamente la normativa constitucional, legal y reglamentaria vigente en materia de contratación administrativa. Por lo tanto el contrato de Satenil S.A. está viciado de nulidad.
Resulta claro –entonces- que la Intendencia pretendió valerse de cualquier procedimiento para contratar a Satenil S.A, sin importar la legalidad de lo actuado o la existencia de otros oferentes.
2- Cabe agregar que aún no se ha aclarado la titularidad de las acciones de la Sociedad Anónima. Y ello por la incomparecencia reiterada de la empresa SATENIL S.A. a las citaciones de la Comisión Investigadora de la Junta Departamental y por que la Comisión Investigadora no tiene los poderes jurídicos de un órgano jurisdiccional.
3- Este convenio expone a la Intendencia Municipal de Maldonado a acciones judiciales por importantes sumas de dinero de parte de terceros directa y legítimamente interesados en el asunto.
Sin perjuicio de ello, analizada la actuación de los jerarcas municipales y vista la tozudez que han demostrado al mantener la vigencia del contrato (aún advertidos por el Tribunal de Cuentas, la oposición e integrantes del propio partido de Gobierno de su ilegalidad), debe tenerse presente que el Artículo 25 de la Constitución de la República habilita al órgano público correspondiente a resarcirse del daño causado por la culpa grave de los funcionarios actuantes.
4- El Tribunal de Cuentas de la República por unanimidad de sus integrantes cuestionó por ilegal la contratación de Satenil S.A., recomendando la anulación de la misma, posición sostenida reiteradamente por la bancada del Partido Nacional, por lo que nuevamente se emplaza al Intendente a evitar daños mayores, rescindir sin más trámite el contrato y llamar a licitación pública.
5- Que la actitud del Municipio tiene un impacto negativo desde el punto de vista institucional, ya que ha hecho caso omiso a los órganos que tienen competencia de contralor asignada por la Constitución de la República. En efecto, el Ejecutivo ha menospreciado y obviado las potestades que tiene el Tribunal De Cuentas de la República en materia de control de la hacienda pública. También ha pretendido afectar e ignorar el control que le asigna la Carta Magna a la Junta Departamental. Solo una concepción autoritaria del manejo del poder y el desconocimiento de elementales principios constitucionales puede explicar esas ilegítimas conductas.
6- La inconveniencia y la desnaturalización del régimen de convenio de patrocinio lo revelan dos hechos: a) la realización por parte del Municipio de procedimientos para contratar cartelería y señalización en materia de tránsito por fuera del contrato con Satenil S.A, quiere decir que este contrato no sirve para satisfacer las necesidades referentes al tránsito y transporte departamentales; y b) el uso del alumbrado público que hace Satenil S.A. en sus carteles luminosos significa que la comunidad sea la que financie parte de los costos de la actividad de dicha empresa pero luego sea solo Satenil quien se beneficia con las ventas millonarias de publicidad.
7.- Las irregularidades constatadas son de tal entidad que ameritan que el Cuerpo disponga:
a) prevenir a los funcionarios Oscar de los Santos, Enrique Pérez Morad, María del Carmen Salazar, Jorge Riella y Horacio Díaz de las responsabilidades que les caben conforme al Art. 25 de la Carta Magna por los actos que realizaron en la conformación de este contrato;
b) emplazar al Intendente Municipal, bajo su más estricta responsabilidad, civil, administrativa y penal, a que tome, con la urgencia que la circunstancias imponen, las medidas necesarias para evitar seguir causando daños al Municipio, procediendo a la rescisión inmediata y sin más trámite del contrato que liga a la Intendencia Municipal con Satenil S.A., bajo apercibimiento de incurrir en la figura penal de Omisión contumacial de los deberes del cargo (artículo 164 del Código Penal) y llamar a licitación pública;
c) solicitar al Intendente Municipal, la determinación de la responsabilidad administrativa de los funcionarios actuantes, así como, en la medida que las resultancias de la Investigación no admiten dos lecturas, el cese inmediato de la funcionaria encargada de la Dirección General Jurídico Notarial: Dra. María del Carmen Salazar, por ser la principal responsable en todo el proceso de asesoramiento de esta adjudicación directa, ilegal e inconveniente;
d) presentar denuncia penal al Secretario General doctor Enrique Pérez Morad por su confesa participación en la elaboración del “documento” que luce a fs. 60 a 64 mencionado ut-supra (Arts. 236 y siguientes del Código Penal);
e) se declare nulo el contrato de convenio de patrocinio efectuado con la sociedad anónima Satenil.
8- Sin perjuicio de lo antedicho y si bien no es un tema que en forma directa esté involucrado con los hechos investigados, nobleza obliga señalar que los Ediles abajo firmantes se solidarizan con el Presidente de la Comisión Investigadora y Presidente del Cuerpo, Sr. Gastón Pereira por la inadecuada e irrespetuosa forma en que se dirigió a su persona el funcionario municipal Eduardo Corletto Maggi en ocasión de su visita a esta Comisión Investigadora.
Sin otro particular la saludan:
Edil Martín Laventure
Edil Rodrigo Blas
Edil Magdalena Zumarán
Edil Javier Sena